Resumen: Labor del tribunal de apelación en la valoración de la prueba. Valoración de la declaración dela víctima en delitos contra la libertad sexual.
Resumen: Los dos ocupantes del inmueble denunciados reconocieron prístina y palmariamente en el acto del juicio que estaban viviendo en el piso desde el año 2010, que antes de llegar ellos la casa no tenía cerradura y la ocupaban drogadictos -algo que no han acreditado-, y que se ampararon en que habían hecho un alquiler con una abogada de la denunciante y que pagaron 200 euros, pero que ya no lo pagan, hechos éstos huérfanos de toda prueba. Por supuesto, no exhibieron ese pretendido contrato de alquiler, ni dijeron quién era esa abogada, ni explicaron a quién pagaron ese dinero que dicen que pagaron. Se acogieron básicamente a decir que nadie les había dicho que se fueran. Se limitaron a llevar a una testigo que dijo ser vecina y manifestó que los dueños no pagan nada, lo que acredita que dicha vecina sabía perfectamente que la vivienda tenía propietaria. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Los denunciados reconocieron estar ocupando el inmueble, no presentaron título alguno que amparara su posesión ilegítima y la denunciante ha acreditado sobradamente su título de propiedad y ha explicado por qué no hubo ningún requerimiento previo de desalojo: estaba fuera de España durante todo ese tiempo. Los elementos del tipo están suficientemente acreditados. No cabe mayor demostración de voluntad contraria a la ocupación que la presentación de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación. No obstante, si la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación.
Presunción de inocencia. Testimonio de la víctima. Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
La valoración del testimonio del menor presenta ciertas peculiaridades respecto de otro tipo de testimonios. Debe propiciarse la entrada de elementos periciales de valoración de la credibilidad del testimonio de menores mediante peritajes de psicólogos que, sin suplantar la función judicial, coadyuven con la misma. Las declaraciones de los menores son especialmente aptas para ser objeto de dictámenes sobre credibilidad realizados por especialistas en psicología. Hay que situar esa pericia en su ámbito adecuado y hay que exigir profesionalidad. No cualquier psicólogo está capacitado para ese tipo de prueba, que, por otra parte, nunca puede suplantar el papel del Juzgador. La pericial facilitará pautas para la valoración.
Sucesión normativa. La imposición de la pena en el grado mínimo con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y su imposición en el mínimo de la ley actual más favorable.
Promovida la revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra.
Resumen: Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. No se puede considerar errónea que la sentencia de instancia no tenga por probada una previa agresión ilegítima y, en cualquier caso, "poner la mano encima" es una expresión suficientemente abierta e inconcreta para no poder ser equiparada a la narración de una agresión por lo que no habilitaba ni legitimaba al ahora apelante para la reacción violenta que el mismo tuvo. En cuanto a la credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio, no se trata tanto de que haya un número mayor de personas que afirman la agresión frente a quienes la niegan o a la inversa. Lo relevante es la existencia de unas lesiones que han sido objetivadas por profesional médico y que eran visibles.
Resumen: Según la declaración de los denunciantes, quienes manifestaron, de forma coincidente, sin contradicciones, ni ambigüedades, el acusado se resistió violentamente a la intervención policial, que se presentó como necesaria ante el comportamiento agresivo del acusado, increpando y amenazando a las personas con quien mantenía una disputa previa, por lo que los agentes se interpusieron entre ellos, lo que motivó que el acusado empujase y forcejease con los denunciantes para quitarlos del medio, teniendo que reducirlo, al no deponer su actitud el acusado, cayendo los tres al suelo, y causándose, los agentes, las lesiones que se objetivan a través de la documental médica que obra en la causa. La oposición del acusado tuvo la intensidad y gravedad suficiente para ser merecedora de delito, y al tratarse de una resistencia pasiva grave se considera acertada la subsunción de los hechos en el tipo del art 556 CP. No hubo un acto de acometimiento físico hacia los agentes, entendido como de embestida o acometimiento con ímpetu sobre una persona con la intención de dañarla, sino que al interponerse aquellos entre él y otras personas que eran contra las que estaba manteniendo el acusado la actitud agresiva, lo que hubo fueron empujones y forcejeos con los agentes. El acusado se tuvo necesariamente que representar la posibilidad y probabilidad del resultado lesivo para los agentes como consecuencia de su oposición violenta y pertinaz a la detención, pese a lo cual no desistió de su acción.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Pena de privación del derecho a residir y acudir a una población determinada. Acusado que, durante la vigencia de una pena que le impide residir y acudir a una localidad determinada, es sorprendido dentro de una población incluida en su término municipal. Interpretación que extiende la prohibición más allá del núcleo urbano para incluir la totalidad de los núcleos del municipio.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dispone la libre absolución del mismo. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohíbe aproximarse a quien fuera su pareja sentimental, a su domicilio y lugar de trabajo, es sorprendido cuando se encuentra en su compañía en las inmediaciones de un centro hospitalario. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento subjetivo del tipo penal. Conocimiento de la vigencia de la prohibición. Liquidación de condena que no consta notificada personalmente al penado obligado por la prohibición. Remisión de la liquidación de condena por correo certificado al centro penitenciario en que el penado se hallaba interno pero que no aparece entregada personalmente al penado obligado por la pena liquidada.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias en establecimiento penitenciario. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba dado que no se ha acreditado que los hechos encajen en el art. 368 C.Penal, aduciendo que simplemente se trató de la exhibición de un trozo de hachís de un preso a otro, pues la persona que lo cogió procedió a devolverlo, no saliendo el trozo de hachís del "dominio del hecho" del recurrente. También que la sustancia intervenida al acusado, 4.96 gramos de hachís, se halla dentro de los límites del autoconsumo. La Audiencia desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, al entregar la droga a otro interno, se encuadra en el tipo penal mencionado, ya que se ha transferido la posesión de la sustancia, independientemente de que esta fuera devuelta. No se trató de una mera exhibición, como se pretende el apelante, sino que el acusado transfirió la posesión de la droga al otro interno, aun cuando éste la rehusó, ante la observación de los hechos por parte del funcionario de prisiones que depuso en el plenario. Tal conducta del acusado se incardina en el art. 368 CP, delito de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas. La aplicación del subtipo agravado del art, 369.1.7 CP es válida, ya que no se requiere la efectiva difusión de la droga, sino que se aplica por el mero hecho de que la conducta se realice en un centro penitenciario, lo que incrementa el desvalor de la acción.
Resumen: En el caso de lesiones dolosas, el baremo de la circulación es orientativo y no vinculante. En materia de delitos dolosos, resulta pacífica la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. La juzgadora de instancia no hace mención explícita a la aplicación del baremo de la Ley 35/2015 para fijar la indemnización, lo que no quiere decir que la establezca de forma arbitraria o ilógica, sino que partiendo de las cantidades solicitadas por las acusaciones toma en consideración la escasa gravedad intrínseca de la acción lesiva, consistente en unas bofetadas y un agarrón de pelo, que derivó en una contusión facial y craneal leve, sin secuelas físicas, y si bien considera probado que tales hechos derivaron en una agravación de un trastorno mental previo, en base al informe forense, considera que se trata de una agravación muy ligera, lo que la conduce a fijar la indemnización de forma conjunta en 2000 €. Tal criterio resulta equitativo, ponderado y acomodado a las circunstancias del caso.
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria impuesta por la comisión de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa en un establecimiento comercial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción.
Los hechos probados indican que el acusado intentó sustraer un bolso de un establecimiento, siendo interceptado por vigilantes de seguridad a quienes amenazó reiteradamente con armas y violencia.
El recurrente interesa la revocación de la sentencia y la calificación de los hechos como delito leve de hurto en grado de tentativa, con pena de multa, alegando error en la valoración de la prueba y contradicciones en las declaraciones testificales.
La Sala tras analizar las pruebas, fundamentalmente los testimonios y grabaciones de cámaras de seguridad, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, concluyó que la valoración realizada por el juzgador de instancia fue racional y ajustada a derecho, existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la autoría del acusado, maxime cuando la intimidación fue acreditada por los testigos que pusieron de manifiesto la conducta del acusado aunque no se captaran por la cámaras de seguridad imágenes concretas de las que se desprenda cierta intimidación pues ello no es sinónimo de su inexistencia, dados los referidos testimonios.
Por lo que la sentencia fue confirmada.
